19 OCT 2021 · I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés
legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados
violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una
afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial
situación frente al orden jurídico.
El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no
podrá invocar interés legítimo.
El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan
una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación
derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas
autoridades.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos,
agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte
de manera personal y directa;
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 07-06-2021
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La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley.
II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la
que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones
jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o
extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando
realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta
fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.
III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:
a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que
subsista;
b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia
del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al
procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;
c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a
reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden
penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;
d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de
la acción penal por el Ministerio Público;
e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto
reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.
IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que
señala esta Ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de
tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para
procurar la pronta y expedita administración de justicia.
Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia
familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los
recursos que esta Ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia.